miércoles, 19 de mayo de 2010

Dominio o Propiedad en Honduras

En la Antigua Roma la máxima división entre los hombres era la de clasificarlos en libres, no sujetos al dominio de otro humano, y eslavos, que tenían un amo, y que por lo tanto carecían de capacidad jurídica, no siendo sujetos sino objeto de Derecho. Sobre ellos, los hombres libres podían ejercer un derecho de propiedad, eran mercancías, cuyo dominio se transmitía para el Derecho Civil Romano por los procedimientos de la mancipatio o de la in iure cessio.
Los esclavos nacían como tales si eran hijos de madres esclavas, o se hacían esclavos por haber sido capturados en guerras, o por haber cometido cierto tipo de delitos.
Dentro de los libres, también existe una subdivisión: los ingenuos que son los que nacieron libres y siempre lo fueron, y los libertos que son los que alguna vez fueron esclavos pero recuperaron su libertad, ya sea en virtud de una disposición de la ley, o por decisión de su amo (manumisión).
Las manumisiones podían en Roma ser formales o solemnes (por censo, por vindicta o por testamento) o no formales (por epístola, sentando al esclavo a la mesa, entre amigos, etcétera). La ley Aelia Sentía fijó edades mínimas tanto en quien manumitía, que debía tener por lo menos 20 años, y en quien era manumitido, que debía poseer no menos de 30 años.
Las manumisiones formales y respetando las edades mencionadas, convertían al esclavo en liberto ciudadano romano, los que les permitía ejercer casi todos los derechos, menos el de proponerse en cargos electivos. En las manumisiones informales, el liberto latino iuniani, además de no adquirir derechos políticos, se les privaba del ius connubium.
Había por último otra categoría de libertos, que eran aquellos que hubieran tenido mala conducta mientras fueron esclavos. Estos manumitidos además de carecer de derechos públicos y privados, no podían radicarse a menos de cien millas de Roma.
Sin embargo, tener en Roma el status libertatis no le aseguraba a su poseedor el goce de todos los derechos civiles y políticos, sino que además debía ser ciudadano romano, ya que los latinos y peregrinos si bien poseían derechos no los tenían todos; y ser además sui iuris, ya que los alieni iuris estaban sometidos a la autoridad del páter en la singular
familia romana.





DERECHOS REALES REGULADOS POR EL DERECHO ROMANO
Los Derechos reales en el Derecho Romano fueron regulados por el Derecho Civil y por el Derecho Pretoriano. El Derecho Civil regulo como derechos reales los siguientes:
1. La propiedad
2. Las servidumbres: estas a su vez se subdividen en personales y Reales y Prediales.




El Derecho Pretoriano regulo como derechos reales los siguientes:
1. La superfiecie.
2. Agri Vectigales.
3. La Enfiteusis.
4. La Hipoteca.




DERECHOS REALES REGULADOS POR EL DERECHO CIVIL ROMANO
LA PROPIEDAD: Los Romanos no definieron el concepto de propiedad. Sin embargo para razones de estudio estableceremos que la propiedad es la facultad que corresponde a una persona (el propietario) de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que es susceptible de proporcionar.
Elementos y caracteres de la propiedad:
La propiedad es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal.
Los beneficios que procura la propiedad son:
a) JUS UTENDI O USUS: que es la facultad de servirse de la cosa y aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de los frutos.
b) JUS FRUENDI O FRUCTUS: Que es el derecho de recoger todos los productos.
c) JUS ABUTENDI O ABUSUS: Es decir el poder de consumir la cosa y por extensión de disponer de ella de una manera definitiva, destruyéndola o enajenándola (en otras palabras es el poder de disposición de la cosa que tiene el propietario).
El propietario investido de estas facultades tenía un poder absoluto, teniendo derecho de hacer lo que mejor le parezca, aunque la Ley estableció algunas restricciones:
1. La Ley de la XII Tablas prohibía al propietario cultivar su campo o edificar hasta la línea divisoria de los fundos vecinos (debiendo dejar libre 2-5pies, 5 pies entre cada fundo). Iden para las casas.
2. El propietario de un fundo de tierra debe abstenerse de hacer trabajos que puedan hacer cambiar el curso de las aguas de lluvia ocasionando problemas al fundo superior o inferiores.
3. Se podría expropiar la propiedad por causas de interés general.
4. Servidumbres (Derecho Real Jura in realiena). Es una restricción al propietario pues el concede a otras personas algunas de las ventajas de que goza.




La constitución de la Republica de Honduras en el Título III de las Declaraciones Derechos y Garantías en sus Artículos siguientes
Art.103 el estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o interés público establezco la ley.
Art.104 El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
Art.105 Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art.106 nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundad en Ley y sin que medie previa indemnización justipreciada.
Art.108 Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercia con arreglo a la Ley.
El Código Civil de Honduras en su Artículo 613 establece que se llama dominio propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y dispone de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley o por la voluntad del propietario. Estas consideraciones establecidas por el Derecho Romano.




ORGANIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ROMANA.
Desde los primeros siglos de Roma la propiedad estuvo organizada por el Derecho Civil.
Los Romanos solo reconocen una clase de propiedad La Propiedad Quiritaria o sea de los quirites o ciudadanos la cual se adquiere por modos determinados.
Las condiciones requeridas para adquirir la Propiedad Quiritaria son:
a) Que el titular sea ciudadano romano.
b) Que la cosa tenga carácter Romano, bien sea mueble o suelo Itálico.
c) Que la adquisición sea adecuada a la condición Mancipe o Nec Mancipi.
El Derecho Civil sanciona al derecho del propietario con una acción real, que es la reivindicatio. Todo propietario desposeído de la cosa puede reivindicarla contra aquel que la retiene, para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.
El Código Civil vigente en Honduras, en sus Artículos del 868 al 894 regula lo relativo a la REINVINDICACION O ACCION DE DOMINIO: es la que tiene dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por lo tanto concluimos que el Código Civil no ha hecho más que tomar esta figura del Derecho Romano.




DESDOBLAMIENTO DE LA PROPIEDAD: Los comentadores del edicto perpetuo, analizando la obra del pretor establecieron: que en caso de venta y tradición de una cosa mancipi, el tradens sigue siendo propietario; pero no tiene más que un titulo sin utilidad alguna (Nudum ius quiritium), esto en virtud de que el bien había sido entregado al comprador quien la posee in bonis habet.
El propietario bonitario era el que tenia la posesión y todos los atributos de la propiedad: Derecho de servirse de la cosa de obtener sus frutos y podía aun disponer de la cosa; pero a los ojos del Derecho Civil no era propietario y por lo tanto no podía emplear los modos de enajenación del Derecho Civil.
El desdoblamiento de la propiedad obedecía a que la Ley de las XII Tablas regulaba que para adquirí la propiedad de Res Mancipi era necesario usucapiarla, es decir poseerla por el tiempo señalado en la Ley, que era de un año para las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles.
La propiedad de la Res Mancipi-(se transfiere por los modos establecidos por el Derecho Civil), tales como el mancipatio y la In Juri Censsio.

IN JURI CESSIO: (Cesión de Bienes y Derechos). Era una Litis imaginaria en la que se fingía ejecutar una reivindicatio por el adquiriente a la cual se allanaba el vendedor. Fue usada por la ausencia de formalidades y fue derogada en tiempos de Justiniano.
Un propietario quiere hacer pasar al comprador la propiedad de una Res Mancipi se contenta con hacer la tradición, entregándosela, pero la propiedad no queda traspasada según el Derecho Civil y el propietario conserva el dominio quiritario.
Para que el comprador (accipens) llegue a ser propietario quiritario se requiere que haya estado en posesión de la cosa durante un tiempo señalado para adquirirla por usucapión (posesión), 1 año para muebles y 2 años para inmuebles,
Mientras ese periodo no haya transcurrido su situación es dina de interés y merece protección, pues él es el poseedor de la cosa por voluntad del propietario. La tiene In Bonis (en sus bienes), conforme al Derecho Natural debería ser propietario.
El Pretor- le fue asegurando al comprador las ventajas de la propiedad otorgándole una acción que fue otorgada por el Pretor Publicio conocida con “Acción Publiciana” Que es la acción que compete a quien pierde una cosa poseída con buena fe, sin haberla usucapiado o prescrito todavía.

TRANSFORMACION DE LA PROPIEDAD BONITARIA EN PROPIEDAD QUIRITARIA
El propietario bonitario una vez que usucapiaba o poseía la propiedad sin interrupción alguna por el tiempo señalado en la Ley se convertía en propietario quiritario con todos sus elementos es decir con justo titulo y buena fe.
El Emperador Justiniano simplifico este proceso y estableció que para adquirí la propiedad de las cosas bastaba la simple tradición, que es lo que hoy conocemos como compra venta, desapareciendo de esta manera las causas de este desdoblamiento de la propiedad.


EXTINCION DE LA PROPIEDAD
La propiedad se extiende:
Cuando la cosa de que es objeto deja de existir por hallarse materialmente destruida. (si la destrucción no es completa la propiedad subsiste sobre sus restos).
Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada, como por ejemplo.
§ Un esclavo Manumitido.
§ Un terreno destinado a sepulturas
§ Cuando un animal salvaje recobra su libertad.
Fuera de estos casos la propiedad es perpetua en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia sobre ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se transmite no se extingue.



CONCEPTO. El derecho real de dominio es un derecho en virtud del cual una y se halla sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de una persona que es el dueño de ella.




DEFINICION EN CODIGO CIVIL DE HONDURAS: se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama MERA O NUDA PROPIEDAD.
RAZON DE SU EXISTENCIA. Al igual que todos los derechos subjetivos patrimoniales, la propiedad tiene como razón de su existencia la satisfacción de las necesidades humanas de carácter económico. Se reconoce como PODER para que el individuo obtenga con el ejercicio de esta atribución los medios materiales que le permiten cubrir sus necesidades y desarrollar su vida humana.




CARACTERES DEL DOMINIO. Según la doctrina o tradicional, el dominio presenta tres caracteres.
1. Es un derecho absoluto
2. Exclusivo
3. Perpetuo




ABSOLUTO Por que otorga al titular del toda la plenitud de los derechos que una persona puede tener sobre la cosa.




EXCLUSIVO porque solo el dueño de la cosa es el único facultado para usar, gozar y disponer de ella, y por lo mismo, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona.




PERPETUO porque no se extingue con el tiempo el dominio se perpetúa siempre en manos de su propietario de los que le suceden.




FACULTADES QUE OTORGA EL DOMINIO: La doctrina antigua, se esmera en señalar uno a uno dichos poderes, desde el derecho romano. Se indican tres facultades como inherentes al dominio.
§ La del uso (usus)
§ La del goce o disfrute (fructus)
§ La de consumo (abusus).




CLASIFICACION DE LA FACULTADES DEL DOMINIO
§ Materiales
§ Jurídicas




MATERIALES: las que se realizan mediante hechos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto de derecho. (Uso, goce, u consumo físico de la cosa).




JURIDICAS: las que se realizan mediante actos jurídicos.




FACULTADES MATERIALES
§ Facultad de uso
§ Facultad de goce
§ Facultad de abuso o disposición material, (destruir, transformar, degradar.)

FACULTAD JURIDICA. La facultad de disposición en sentido restringido, la facultad de disposición es el poder del sujeto de desprenderse del hecho que sobre la cosa.




ENAJENACION. Es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercer.




PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE DISPOSICION forma parte de un principio de orden público, el de la libertad de comercio.




PROHIBICION DE ENAJENAR ESTABLECIDAD POR LA SOL VOLUNTAD HUMANA
Como el caso de la donación entre vivos, la ley reconoce al hombre la facultad de prohibir la enajenación de la cosa.
a. Doctrina a favor de la validez de la clausula. Invoca varias razones.
1. Si en derecho puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe.
2. El hecho de que el legislador prohíba en casos expresos la clausula.
3. El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio.
b. Doctrina que niega valor a la clausula.
1. Diversas disposiciones del código consagrado la libre circulación de los bienes como una regla de orden público.
2. Si se pudiera pactar las clausulas de no enajenar.
c. Doctrina que reconoce valor a las clausulas de no enajenare relativas. Esta doctrina acepta las clausulas de enajenar relativas. esto es aquellas que no imponen una prohibición perpetua o de largo tiempo y que se justifican por un interés legítimo.




RESTRICCIONES O LIMITACIONES AL DERECHO DE DOMINIO Art. 613 estas limitaciones pueden ser establecidas por la ley o por la voluntad del mismo propietario.
1. Limitación establecida por la Ley.
a) La exportación por causa de necesidad o utilidad pública, esta se efectúa previa indemnización y conforme al procedimiento establecido en la Ley de expropiación forzosa.
b) las servidumbres legales, como la de acueducto, transito medianería, que tienen por objeto beneficiar los predios.
c) el usufructo legal que tiene el padre de familia sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
d) todas las medidas de carácter extraordinario que se establecen en beneficio del ornato, higiene, policía.
e) la prohibición de enajenar los bien embargados o litigiosos.

2. El propietario puede también limitar su derecho estableciendo sobre la cosa los derechos reales de usufructo, uso o habitación y de servidumbre.




OBJETO DEL DOMINIO: PUDE SER OBJETO DE PROPIEDADES LAS COSAS APROPIABLES E INDIVUALMENTE
Determinadas de acuerdo con la tradición romana. Es necesario que trate de cosas corporales de conformidad a otra tendencia más liberal ser objeto de la propiedad, porque a despecho de ciertas modificaciones que imprime la incorporalidad.




EXTENSION OBJETIVA DEL DOMINIO
La determinación del objeto del dominio no ofrece dificultades en cuanto a los muebles. La individualización de un inmueble se expresa señalando la ciudad, calle y numero de su ubicación, los predios con que colinda por sus cuatro rumbos cardinales y los nombres de sus respectivos propietarios.
a) La teoría más antigua
b) La teoría respectiva
c) La teoría eclética.

DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD
a) En cuanto a su extensión
b) En cuanto al sujeto
c) En cuanto a la cosas objeto del derecho. La propiedad se clasifica en civil, minera, intelectual, industrial.




BIENES NACIONALES CONCEPTO Y CLASIFICACION
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y se dividen en dos categorías.
§ Bienes nacionales de uso público o bienes públicos
§ Bienes del estado o bienes fiscales.
Los primeros son de dominio público y el segundo de dominio privado. El estado es el verdadero y único propietario de ambos, y la división que de su dominio se hace en público y privado se refiere simplemente al régimen al cual están sometidos esos ienes según la afectación que se le dé a los mismos.




BIENES PUBLICOS CONCEPTO
El dominio público es el que recae sobre el conjunto d cosas afectadas al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial (nación, municipio)].




CARACTERES JURIDICOS
Los bienes públicos tienen los caracteres siguientes:
1) Su uso pertenece a la nación toda
2) Son incomerciables
3) Son imprescriptibles
4) Son inalienables




ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LOS BIENES PUBLICOS
§ Calles
§ Plazas
§ Puentes
§ Caminos
§ Mar adyacentes y sus playas
§ Ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales
§ Grandes lagos que pueden navegar por buques de más de cien toneladas.

Todos estos bienes se clasifican en cuatro grandes grupos que constituyen el:
§ Dominio público marítimo.
El mar territorial
La zona contigua al mar territorial La zona económica exclusiva.
La plataforma continental y la Playa del mar.


§ El dominio público terrestres.
Los puentes y camino de toda clase, las vías de comunicación terrestre
Las calles y plazas, las municipalidades tienen deberes de policía, administración
§ El dominio público fluvial.
Los ríos y todas las aguas
Los grandes lagos
§ El dominio público aéreo.
Condición jurídica del espacio aéreo.

UTILIZACION DEL DOMINIO PÚBLICO POR LOS PARTICULARES
Los bienes públicos pueden usarse en forma común y en forma privativa.
§ Uso común
§ Uso privativo o ocupación.




BIENES FISCALES CONCEPTO Y SITUACION JURIDICA
Los bienes fiscales o bienes del estado son aquellos que constituyen el patrimonio privado del estado que pertenecen al estado en cuanto este es persona de Derechos Privado.


ENUMERACION DE ALGUNOS BIENES FISCALES

1- Los bienes muebles e inmuebles afectados al funcionamiento de un servicio público; edificios ferrocarriles, automóviles, bibliotecas, mobiliario, equipo de oficina.
2- Las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño Art. 618 cuando se disputa al fisco el dominio de un inmueble.
3- Los bienes que conforme a la ley caen en comiso y la multas que se aplican a beneficio fiscal
4- Los impuestos y construcciones que percibe el estado por cualquier capitulo.
5- Las nuevas islas que se forme en el mar territorial o en los ríos y lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas Art.625

LAS MINAS
El estado tiene sobre todas las minas un derecho eminente es decir tienen en principio un derecho de propiedad general y superior y no un derecho de dominio patrimonial perfecto. Estas doctrinas están reconocidas en Art.619 código civil, ampliado en Art.1 del código de minería.
Las minas son bienes del estado pero nos son bienes nacionales de uso público bienes fiscales el dominio eminente de que aquel sirve para justificar los derechos que al respecto otorga a los particulares.

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